TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1819/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Una vez resuelto hace tránsito a cosa juzgada
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1819 DE 2024
Expediente: ICC-4795
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente
AUTO
1. Hechos.[1] El 7 de marzo de 2024, el señor Joaquín Daniel de la Rosa Montenegro presentó una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Argumentó que, el 14 de abril de 2023, solicitó el ejercicio del poder preferente en nombre de Manuel Antonio Santodomingo, en el proceso adelantado con ocasión de una queja disciplinaria presentada en contra del inspector central de policía del Municipio del Piñón, Magdalena, debido a un supuesto estancamiento del proceso disciplinario. Aseguró que, hasta el momento, no ha recibido una respuesta sustancial a su solicitud, sino un radicado automático. Conforme lo anterior, consideró que la falta de respuesta desconocía el término legal para responder a las peticiones, de acuerdo con lo reglado por la Ley 1755 de 2015.
2. La acción de tutela fue asignada al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta. Esa autoridad judicial se abstuvo de conocer el caso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena. Para justificar su decisión, señaló que el Decreto 333 de 2021 establece que tales acciones deben ser decididas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos. Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo planteó un conflicto negativo de competencia y envió el caso a la Corte Constitucional.
3. El asunto fue radicado bajo el expediente ICC-4642 y repartido por la Sala Plena de esta Corporación al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación el 3 de abril de 2024. Como consecuencia de ello, mediante Auto 714 del 18 de abril de 2024, la Sala Plena estudió la controversia y ordenó remitir el caso a la primera autoridad judicial que conoció del asunto. En efecto, esta Corporación declaró la configuración de un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento del proceso, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. En otras palabras, la Corte manifestó que la autoridad judicial no tenía base legal para rechazar su competencia, porque el artículo 86 de la Constitución permite presentar la acción de tutela ante cualquier juez, salvo excepciones específicas.
4. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente de tutela nuevamente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual, el 19 de abril de 2024, a través de oficio OF.SG DEV-4008/2024, lo devolvió a ese Tribunal por considerar que no era viable su radicación al haber sido enviado al correo jurisdiccionales@corteconstitucional.gov.co, canal que no se encontraba habilitado para tramitar esta clase de controversias. En ese sentido, la Secretaría determinó que los conflictos de competencia no pueden ser enviados por esta plataforma. Deben ser remitidos los expedientes completos en físico o a los correos electrónicos dispuestos por la Secretaría General de la Corte Constitucional (secretaría2@corteconstitucional.gov.co).[2]
5. Así pues, el 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio OF.SG DEV-4008/2024, envió un mensaje de datos a la Corte Constitucional, en el que informó sobre la remisión del expediente de conformidad con las indicaciones de la Secretaría General de la Corte. Como consecuencia de esto, la Corporación radicó por segunda vez el conflicto de competencia bajo el expediente ICC-4795 y realizó un nuevo reparto del asunto en la Sala Plena el 18 de septiembre de 2024, en el que asignó nuevamente el caso, al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
6. Consideraciones de la Corte. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[3] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[4] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[5]
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada. Sin embargo, en atención a los antecedentes referidos en esta providencia, la Sala encuentra que el conflicto de competencia de la referencia tuvo un doble registro en la Secretaría de la Corte Constitucional por haberse remitido por segunda vez el expediente por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que llevó a que la Sala Plena de esta Corporación repartiera este mismo asunto en dos ocasiones: la primera el 3 de abril de 2024 y la segunda el 18 de septiembre de 2024. Por lo anterior, la Sala concluye que desde el 18 de abril del año en curso la controversia de la referencia fue resuelta en el Auto 714 de 2024, dentro del expediente ICC-4642, y, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en esa providencia.
8. En este contexto, la Sala recuerda que en el Auto 578 de 2021, esta Corporación abordó una situación similar a la acontecida en el presente caso. En aquella ocasión, el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en relación con una acción de tutela interpuesta contra el presidente de la República y otros. El asunto fue radicado bajo el expediente ICC-4012, y mediante el Auto 419 de 2021, la Sala Plena de la Corte resolvió asignar el conocimiento del caso al Consejo de Estado. En virtud de esta decisión, la Corporación remitió el expediente de tutela a la mencionada autoridad judicial y ordenó a la Secretaría de la Corte Constitucional comunicar dicha resolución. Sin embargo, el 12 de agosto de 2021, el asunto fue nuevamente repartido internamente en la Corte, aparentemente debido a una doble remisión del conflicto. Así, el expediente fue registrado nuevamente bajo el número ICC 4050.
9. Para resolver el asunto, la Corte refirió que [a]nte esta circunstancia, es imperativo respetar el principio de la cosa juzgada, a efectos de no reabrir nuevas discusiones sobre lo decidido y salvaguardar la seguridad jurídica de la decisión previamente adoptada. Por lo tanto, la Corte se estará a lo resuelto en tal providencia.
10. Con base en lo anterior, la Sala Plena se estará a lo resuelto en el Auto 714 de 2024 bajo el imperativo de respetar el principio de la cosa juzgada, a efectos de no reabrir nuevas discusiones sobre lo decidido y salvaguardar la seguridad jurídica de la decisión previamente adoptada.[6]
11. Finalmente, la Sala no puede dejar de señalar que el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió nuevamente el mismo expediente a esta Corporación el 10 de septiembre de 2024, es decir, aproximadamente cinco meses después de que la Corte resolviera el conflicto mediante el Auto 714 del 18 de abril de 2024. Además, se observa que el Tribunal no fundamentó ni proporcionó razones claras para haber reenviado el conflicto a la Corte Constitucional. En consecuencia, resulta necesario hacer un llamado de atención al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en el futuro, se abstenga de realizar este tipo de acciones, ya que las mismas afectan el derecho de acceso a la administración de justicia y vulneran los principios de celeridad y eficacia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 714 de 2024, mediante el cual se resolvió la controversia de la referencia, en el sentido de ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta que tramite la tutela presentada por el señor Joaquín Daniel de la Rosa Montenegro.
Segundo. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar acciones que afecten el derecho de acceso a la administración de justicia y vulneren los principios de celeridad y eficacia.
Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos son parcialmente retomados del Auto 714 de 2024.
[2] Expediente ICC 4795, documento digital 05Devolución-Para-Subsanar.pdf
[3] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[4] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-652 de 1996 y T-022 de 2005 y Auto 578 de 2021.